domingo, 25 de febrero de 2018

Declaración de Derechos (1689)

Ley que declara los derechos y libertades del súbdito y establece la sucesión de la Corona.

I. Por cuanto los Señores (Lores) espirituales y temporales, y los Comunes, reunidos en Westminster, representando legal y libremente todos los estamentos del pueblo de este Reino, el decimotercero día de febrero del año de Nuestro Señor 1688, presentaron a sus Majestades, a la sazón llamados y conocidos por los nombres y títulos de Guillermo y María, príncipes y princesa de Orange, que estaban presentes de sus propias personas, una cierta declaración por escrito, hecha por los dichos Señores (Lores) y Comunes, en los siguientes términos a saber:

• Por cuanto el difunto Rey Jacobo ll, con la ayuda de varios malos consejeros, jueces y ministros, empleados de él, trató de subvertir y extirpar la religión Protestante, y las leyes y libertades de este Reino.
• Asumiendo y ejerciendo el poder de prescindir y suspender las leyes y la ejecución de las leyes sin el consentimiento del Parlamento.
• Encarcelando y procesando a diversos meritorios prelados por pedir humildemente ser escusados de aprobar dicho poder asumido.
• Emitiendo y haciendo ejecutar una orden bajo el Gran Sello, para establecer una Corte llamada Corte de Comisionados para Causas Eclesiásticas.
• Estableciendo impuestos por y para el uso de la Corona, bajo pretexto de prerrogativa, en otro tiempo y de otra manera que la que había sido autorizada por el Parlamento.
• Formando y manteniendo un ejército permanente dentro de este Reino, en tiempo de paz, sin el consentimiento del Parlamento y alojando soldados en forma contraria a la ley.
• Haciendo que varios buenos súbditos Protestantes fueran desarmados al mismo tiempo que los Papistas eran armados y empleados en contra de la ley.
• Violando la libertad de elección de los miembros del Parlamento.
• Procesando, en la Corte del Banco del Rey (“King’s Bench”), materias y causas que competen sólo al Parlamento y cometiendo diversas otras acciones arbitrarias e ilegales.
• Y por cuanto en los últimos años, personas parciales, corruptas y descalificadas han sido respuesta en sus empleos y han servido en los jurados en juicios, y particularmente diversas personas que no eran propietarias han servido como miembros de jurados en juicios por alta traición.
• Y se han exigido fianzas excesivas de personas procesadas en casos criminales, para eludir el beneficio de las leyes promulgadas para la libertad de los súbditos.
• Y han sido impuestas multas excesivas.
• Y han sido infligidos castigos ilegales y crueles.
• Y se han hecho varias órdenes y promesas de multas y requisiciones, antes de ninguna condena o sentencia contra las personas sobre las cuales las mismas han sido impuestas.
• Todo lo cual es abierta y directamente contrario a las leyes conocidas y a los estatutos y libertades de este Reino.

Y por cuanto el dicho difunto Rey Jacobo II, habiendo abdicado el Gobierno y el trono, el cual quedo por consiguiente vacante, Su Alteza el Príncipe de Orange (de quien quiso Dios Todopoderoso hacer el glorioso instrumento de la liberación de este Reino del Papismo y del poder arbitrario), hizo (por consejo de los Señores (Lores) espirituales y temporales y diversas personas principales de los Comunes), que se escribieran cartas a los Señores (Lores) espirituales y temporales Protestantes, y otras cartas a los varios condados, ciudades, universidades, Burgos y cinco puertos, para que eligieran personas que los representaran, como era de derecho, ante el Parlamento que se reunirá y sesionará en Westminster, el vigésimo segundo día de enero de este año 1688, para impedir que sus leyes religiosas y libertades quedaran otra vez en peligro de ser subvertidas, visto lo cual se hicieron las elecciones a este efecto.

Y hecho lo anterior, los dichos Señores (Lores) espirituales y comunales y Comunes, de acuerdo a sus respectivas cartas y elecciones de esta nación, tomando en su más seria consideración los mejores medios para obtener los fines antes dichos, en primer lugar (como lo habían usualmente hecho sus antepasados en casos semejantes), para la vindicación y afirmación de sus antiguos derechos y libertades, declara:

• Que el pretendido poder de suspender las leyes o la ejecución de las leyes por autoridad regia, sin consentimiento del Parlamento, es ilegal.
• Que el pretendido poder de dispensar las leyes o la ejecución de las leyes por autoridad regia, como ha sido asumido y ejercido últimamente, es ilegal.
• Que la orden para establecer la difunta Carta de Comisionados para Causas Eclesiásticas, y todas las otras órdenes y Cortes de naturaleza semejantes, son ilegales y perniciosas.
• Que recaudar impuestos por y para el uso de la Corona bajo pretensión de prerrogativas, sin autorización del Parlamento, por un tiempo más largo o de una manera distinta de aquella en que la misma sea otorgada, es ilegal.
• Que es derecho de los súbditos hacer peticiones al Rey y que toda condena y persecución por hacer tales peticiones son ilegales.
• Que el reclutamiento o mantención de un ejército permanente dentro del Reino en tiempos de paz, a menos que sea con el consentimiento del Parlamento, es contrario a la ley.
198 APÉNDICE
• Que los súbditos Protestantes pueden tener armas para su defensa, adecuadas a sus condiciones, como lo permite la ley.
• Que la elección de miembros del Parlamento debe ser libre.
• Que la libertad de palabra y los debates o procedimientos en el Parlamento no deben ser acusados o cuestionados en ninguna Corte o lugar, fuera del Parlamento.
• Que no se exigirán fianzas ni se impondrán multas excesivas, ni se infligirán castigos crueles y desacostumbrados.
• Que los miembros de los jurados deben ser debidamente enrolados y retornados y que los miembros de los jurados que conocen de juicios por alta traición deben ser propietarios.
• Que todas las ordenes y promesas de multas y confiscaciones a personas particulares, ante su condena, son ilegales y nulas.
• Y que para la reparación de todos los agravios y para enmendar, fortalecer y preservar las leyes, deberán celebrarse frecuentemente Parlamentos.

Y ellos afirman, piden e insisten en todos y cada uno de los anteriores, como sus derechos y libertades indubitados, y que ninguna declaración, sentencia, hecho o procedimiento en perjuicio del pueblo, a ninguno de esos derechos, debe de ninguna manera ser tomado en adelante en consideración o ejemplo. Para cuya demanda de sus derechos, ellos se sienten particularmente alentados por la declaración de Su Alteza el Príncipe de Orange, con el único medio de obtener una completa reparación y remedio de los mismos.

Teniendo en consecuencia entera confianza en que su dicha Alteza el Príncipe de Orange perfeccionará la liberación hasta ahora efectuada por él y continuará preservándola de la violación de sus derechos, y que ellos han denunciado, y de cualesquiera otros atentados contra su religión, derechos y libertades, los dichos Señores (Lores) espirituales y temporales, y Comunes, reunidos en Westminster, resuelven que Guillermo y María, Príncipe y Princesa de Orange, sean y son declarados Rey y Reina de Inglaterra, Francia e Irlanda y de los dominios que a ellas pertenecen, para detentar la Corona y Dignidad Real de dichos Reinos y dominios para ellos, el dicho Príncipe y Princesa, durante sus 
APÉNDICE 199 vidas y la vida del sobreviviente de ellos, y que el único y pleno ejercicio del Poder Real, sea solamente ejecutado por el dicho Príncipe de Orange en los nombres de los dichos Príncipe y Princesa durante sus vidas comunes, y después de sus decesos, dicha Corona y Dignidad Real de los dichos Reinos y dominios, estarán los herederos del cuerpo de la dicha Princesa y a la falta de tal descendencia, en la Princesa Ana de Dinamarca y en los herederos de su cuerpo, y a la falta de tal descendencia, en los herederos del cuerpo de dicho Príncipe de Orange. Y los Señores (Lores) espirituales y temporales, y Comunes, ruegan a los dichos Príncipe y Princesa aceptar los mismos en esa forma.

Y que los juramentos en adelante mencionados sean tomados a todas las personas a las cuales actualmente puedan exigirse juramentos de lealtad y supremacía, en lugar de ellos, y que los dichos juramentos de lealtad y supremacía sean abrogados.

“Yo, A.B., sinceramente prometo y juro que seré fiel y daré lealtad verdadera a sus Majestades el Rey Guillermo y la Reina María. Si así lo hiciere, Dios me ayude”.

“Yo, A.B., juro que de corazón aborrezco, detesto y abjuro, como impía y herética, la condenable doctrina y posición según la cual los príncipes excomulgados y privados por el Papa o por cualquier autoridad de la Sede Romana puedan ser depuestos o asesinados por sus súbditos o de alguna otra cualquiera manera. Y declaro que ningún extranjero, príncipe, persona, prelado, Estado o potentado tiene o debe tener ninguna jurisdicción, poder, superioridad, preeminencia o autoridad, eclesiástica o espiritual, dentro de este Reino. Si así lo hiciere, Dios me ayude”. 

Hecho lo cual sus dichas Majestades aceptaron la Corona y Dignidad Real de los Reinos de Inglaterra, Francia e Irlanda y de los dominios pertenecientes a ellas, de acuerdo con la resolución y deseo de los dichos Señores (Lores), y Comunes, contenidos en dicha declaración.

Y con esto sus Majestades quedaron satisfechas de que dichos Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, constituyendo las dos Cámaras del Parlamento, debían continuar en sesión, y con la concurrencia de sus Reales Majestades, hacer efectiva provisión para el establecimiento de las leyes de religión y libertades de este Reino, de manera que las mismas en el futuro no queden de nuevo en peligro de ser subvertidas, a lo cual los dichos Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, asistieron y procedieron a actuar en consecuencia.

Ahora, en cumplimiento de lo anterior, los dichos Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, reunidos en Parlamento para la ratificación, confirmación, y establecimiento de la dicha declaración y los artículos, cláusulas, materias y cosas contenidas en ellos por la fuerza de una ley promulgada en debida forma por autoridad del Parlamento, ruegan que sea declarado y promulgado que todos y cada uno de los derechos y libertades afirmadas y proclamados en dicha declaración son los verdaderos antiguos e indubitados derechos y libertades del pueblo de este Reino y así será estimado, permitido, juzgado, supuesto y tenido por verdadero, y que todas y cada una de las materias antedichas serán firme y estrictamente mantenidas y observadas, como lo son expresamente en la dicha declaración, y todos los funcionarios y ministros cuales quiera servirán a sus majestades y a sus sucesores de acuerdo con las mismas, en todos los tiempos por venir.

Y los dichos Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, considerando seriamente cuánto había agradado a Dios Todopoderoso en su Maravillosa Providencia y misericordiosa bondad hacia esta Nación, asistir y preservar a dichas sus Majestades y Personas Reales, para que reinaran felicísimamente sobre nosotros desde el trono de sus ancestros, para lo cual ellos les entregan lo hondo de sus corazones, sus humildísimas gracias y alabanzas. Verdadera, firme y seguramente y en la sinceridad de sus corazones piensan y por las presentes reconocen y declaran que el Rey Jacobo II, habiendo abdicado el Gobierno, y sus Majestades habiendo aceptado la Corona y Dignidad Real, como antes dicho, dichas sus Majestades, se hicieron, fueron y de derecho deben ser por las leyes de este Reino nuestros Soberanos Rey y Reina de Inglaterra, Francia e Irlanda y de los dominios pertenecientes a ella, en cuyas principescas personas el Real Estado, Corona y Dignidad de los dichos Reinos, con todos los Honores, Títulos, Regalías, Prerrogativas, Poderes, Jurisdicciones y Autoridades pertenecientes a los mismos, son muy rectamente 
APÉNDICE 201 y eternamente investidos e incorporados, unidos y anexados y para prevenir toda cuestión y división en este Reino, por razón de cualesquiera pretendidos títulos a la Corona y para preservar una certeza en la sucesión de la misma, y en sobre la cual bajo Dios descansan la unidad, paz, tranquilidad y seguridad de esta Nación, los dichos Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, suplican a sus Majestades que se promulgue, establezca y declare que la Corona y Gobierno Real de los dichos Reinos y dominios, con todas y cada una de las anteriores materias que les pertenecen, pertenece y continuará perteneciendo a dichas Majestades y al sobreviviente de ellos, durante sus vidas y la vida del sobreviviente de ellos, y que el entero, perfecto y completo ejercicio del poder real y del Gobierno residirá únicamente en y será ejecutado por su Majestad en los nombres de ambas Majestades durante sus vidas comunes, y después de sus decesos las dichas Corona y materias anteriores serán y permanecerán en los herederos del cuerpo de su Majestad, y en defecto de tal descendencia, en su Alteza Real la Princesa Ana de Dinamarca y en los herederos de su cuerpo, y en defecto de tal descendencia, en los herederos del cuerpo de su dicha Majestad. Y en seguida los Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, en el nombre de todo el pueblo antes dicho, muy humilde y fielmente se someten a sus herederos y posteridades para siempre fielmente prometen que mantendrán y defenderán a sus dichas Majestades y también la limitación y sucesión de la Corona aquí especificada y contenida, hasta el límite de sus poderes y con sus vidas y haciendas contra toda persona cualquiera que intente cosa alguna en contrario.

Y por cuanto ha sido establecido por la experiencia que es inconsistente con la seguridad y bienestar de este Reino Protestante ser gobernado por un príncipe Papista o por algún Rey o Reina que se case con un Papista, los dichos Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, ruegan además que se promulgue a toda y cualquier persona que es o sean o serán reconciliadas o que comulguen en la Sede o Iglesia de Roma o que profesen la religión Papista, o que se casen 
202 APÉNDICE con un Papista, serán excluidas y serán por siempre incapaces de heredar, poseer o gozar la Corona y Gobierno de este Reino y de Irlanda y los dominios pertenecientes a ellos o de ninguna parte de ellos, o de tener uso o ejercer ningún real poder, autoridad o jurisdicción dentro del mismo, y en todos o cualesquiera de dichos caso o casos, el pueblo de estos Reinos será y es por las presentes absuelto de su lealtad. Y la dicha Corona y Gobierno, de tiempo en tiempo, descenderá y será disfrutado por la persona o personas que sean Protestantes y que hubieran heredado y disfrutado del mismo en caso que dicha persona o personas así reconciliadas, que comulguen o que profesen o se casen como antes se ha dicho, hubieren muerto naturalmente. Y que todo Rey o Reina de este Reino que, en cualquier tiempo en el futuro, llegue y suceda a la Corona Imperial de este Reino, en el primer día de la sesión del primer Parlamento siguiente a su llegada a la Corona, sentado o sentada en su trono en la Cámara de los Pares, en presencia de los Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes allí reunidos o al tiempo de su coronación ante la persona o personas que administren el juramento de coronación a él o a ella, al tiempo de prestar tal juramento (si esto ocurriere antes), suscribirán una audible repetición de la declaración mencionada en la ley promulgada en el trigésimo año del reinado del Rey Carlos II, titulada Ley para la más efectiva preservación de la Persona y Gobierno del Rey, que inhabilita a los Papistas para sentarse en cualquier Cámara del Parlamento. Pero si ocurriere que tal Rey o Reina, al tiempo de su sucesión a la Corona de este Reino, tuviere menos de 12 años, entonces tal Rey o Reina hará suscribir y audiblemente repetir tal declaración al tiempo de su coronación o el primer día de la sesión del primer Parlamento, como antes se ha dicho, cualesquiera de estos hechos que ocurra primero, después que tal Rey o Reina haya alcanzado la dicha edad de doce años.

Por lo cual sus Majestades estarán contentos y agradados de que sea declarado, promulgado y establecido por autoridad del presente Parlamento y permanecerá y será la ley de este Reino para siempre, y las mismas son por sus dichas 
Majestades por y con el consejo y consentimiento de los Señores (Lores), espirituales y temporales, y Comunes, reunidos en Parlamento y por la autoridad de los mismos, declarados promulgados y establecidos.

II. Y sea además declarado y promulgado por la autoridad antes dicha, que desde y después de la presente sesión del Parlamento, ninguna dispensación por “non obstante”, de y para cualquier ley o cualquier parte de ella, será permitida, sino que la misma será tenida por nula y sin efecto, salvo que la dispensa sea permitida en tal ley y excepto en tales casos que sean especialmente previstos por una o más leyes aprobadas durante la presente sesión del Parlamento.

III. Pero ninguna carta o garantía de perdón otorgada antes del vigésimo tercer día de octubre del año de Nuestro Señor 1689 será de ningún modo impugnada o invalidada por esta ley, sino que la misma es y queda en la misma fuerza y efecto en derecho, como si esta ley nunca hubiera sido promulgada.

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